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Realmente podemos salva nuestra vivienda en una situación concursal
Conservación de la vivienda habitual en la Segunda Oportunidad: panorama actual
En la práctica concursal de personas físicas, la posibilidad de mantener la vivienda habitual al acogerse al mecanismo de segunda oportunidad ha evolucionado de forma significativa en los últimos años. Analizamos aquí cómo se ha regulado esta cuestión antes y después de la entrada en vigor de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, así como los retos y limitaciones que subsisten.
1. Situación antes de la Ley 16/2022
Tradicionalmente, la liquidación de todo el patrimonio embargable (incluida la vivienda habitual) era requisito indispensable para que un deudor persona física pudiera beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho en concurso. La vivienda habitual, salvo contadas y excepcionales interpretaciones jurisprudenciales, se consideraba bien embargable, debiendo ser realizada para "limpiar" al deudor de todas sus deudas.
No obstante, parte de la jurisprudencia comenzó a matizar esta rigidez: algunos jueces, sobre todo en casos donde el valor de la garantía hipotecaria superaba al de la vivienda y las cuotas estaban al día, permitieron excluirla de la liquidación al entender que su realización carecía de sentido económico. Esta interpretación venía respaldada también por seminarios y acuerdos sectoriales, así como por resoluciones judiciales puntuales. Pero no era una posición universal: otros jueces exigían la liquidación de todos los bienes, incluida la vivienda.
2. Cambios tras la Ley 16/2022 de 5 de septiembre
La reforma introducida por la Ley 16/2022 pretendía, al menos en el preámbulo, facilitar la conservación de la vivienda habitual, permitiendo por primera vez que pudiera obtenerse la exoneración del pasivo insatisfecho sin liquidar el patrimonio—todo ello a través de un plan de pagos.
a) Vía del plan de pagos
La Ley contempla dos grandes vías para la exoneración: la liquidación o el plan de pagos. La más relevante para conservar la vivienda habitual es la del plan de pagos, prevista en el art. 497 LC: si el deudor opta por no liquidar la vivienda habitual, el plan debe durar 5 años. Queda abierta así la puerta a que la vivienda, esté o no hipotecada, pueda mantenerse fuera de la liquidación, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, como estar al corriente de pago de la hipoteca, si la hubiera.
Sin embargo, la protección no es absoluta: el art. 498 bis LC permite que determinados acreedores, si suman un porcentaje relevante de la deuda, impugnen el plan y puedan forzar la liquidación de la vivienda si consideran que se les perjudica. La decisión última depende del juez y de la correcta justificación y estructuración del plan de pagos.
b) Vía de la liquidación
La segunda vía, la de la liquidación (art. 501 LC), es mucho más restrictiva. Aquí, salvo algunas posibilidades muy excepcionales para supuestos de concursos sin masa o falta de valor real del bien, la liquidación del activo habitualmente incluye también la vivienda. La exclusión solo es viable si se justifica que su realización no aportaría nada a los acreedores (por ejemplo, porque la hipoteca supera el valor de la vivienda y está al día), y debe estar perfectamente acreditada.
3. Dificultades y carencias normativas
El legislador no ha previsto una protección específica para la vivienda habitual del deudor en concurso de persona física. Tampoco existen criterios claros y homogéneos, por lo que la aplicación práctica depende en gran medida del caso concreto y de la interpretación de los tribunales. Se recomienda analizar cuidadosamente cada situación y la posibilidad de documentar, en caso de optar por la exoneración sin liquidación, que el mantenimiento de la vivienda no perjudica al conjunto de acreedores.
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